martes, 24 de abril de 2012

¿Me pueden encarcelar por una deuda?

Si usted se ha retrasado por algún tiempo en el pago de una deuda como puede ser tarjeta de crédito, tarjeta de una tienda departamental o algún servicio, seguramente además de las constantes llamadas a su domicilio, centro laboral e incluso a familiares y amigos, habrá recibido una o varias cartas con la intención de requerir el pago de la deuda. Esta es una táctica común de los despacho de cobranza.
El uso de las cartas en si no tiene nada de malo. El problema es que algunos despachos poco escrupulosos tienden a utlizar un lenguaje y simbología engañosos que producen una gran preocupación y hasta angustia a los deudores.
Algunos despachos hacen que su papelería parezca un acuerdo judicial, lo que en el mejor de los casos es poco ético en mi opinión.
En estas cartas, de manera velada en ocasiones, se hace ver al deudor que podría incluso perder su libertad por la deuda que no ha cubierto. Esto no es verdad en la generalidad de los casos ya que la misma Constitución en su artículo 17 dispone que "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."
Esto no implica que todas las deudas que uno tiene sean de caracter puramente civil, pero en la generalidad de los casos sí es así.
En otras ocasiones, en la carta se le indica al deudor que espere en su domicilio a cierta hora en cierta fecha para recibir a alguien, nunca dicen a quien, para que el deudor haga pago de la deuda o, en su defecto, se proceda al embargo de bienes; también indican que el embargo se llevará a cabo con quien se encuentre en el domicilio y advierten que pueden romper cerraduras para proceder al embargo.
Si bien es cierto que entre las facultades de un juez de lo civil se encuentra el ordenar un embargo precautorio cuando este es procedente y que puede también ordenar rompimiento de cerraduras y uso de fuerza pública en caso de resistencia al embargo, también es cierto que para que proceda este embargo debe haber primero una demanda legal ante el juzgado competente y el encargado de ejecutarlo es el actuario adscrito al juzgado quien se debe identificar plenamente ante el demandado, requerirlo de pago y, en caso de negativa proceder al embargo, además de correr traslado de la demanda al demandado con una copia de la misma y después darle un plazo para contestar dicha demanda. En ningún caso un particular puede embargar ningún bien, aunque se podría deducir que sí de las cartas enviadas por despachos de conducta poco ética.
Puede parecer que con las ideas expresadas apruebo y aún convoco a las personas a no cumplir con el pago de sus deudas pero no es así. Invito a quienes leen esta nota a que cumplan con las obligaciones que adquieren pero en caso de que por motivos ajenos a su voluntad incurran en mora, les pido que no se dejen intimidar por las tácticas de algunos despachos de cobranza como los mencionados anteriormente.
Por supuesto que estas ideas aplican en forma general. Si usted está en un caso como el descrito anteriormente le sugiero que busque aseosría especializada para su caso en particular.
Como siempre cualquier comentario de los lectores de esta nota es bienvenido.